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zas, lo que prueba que su objeto es, disfrazar los
movimientos; pero no atacar nuestra posición.
Las tropas de la reyna son valientes y aguerridas
y los jéfes del ejército de Navarra solamente anhe-
lan por el dia en que se les llame al combate. El
23 de enero: la legion francesa ha vuelto á sus can-
tones en Huarte, Villava y Burlada, en las inme-
diaciones de Pamplona. Uno de sus batallones
está estacionado en la ciudad. Las divisiones del
jeneral Ribeiro y del brigadier Narvaez han llega-
do al puente de Larraga; marchan pausadamente
para Santander. La legion Algecira se halla en
Zuriain, Larrasona y en otros lugares sobre la lí-
nea de Ronceveaux." ( The Globe)
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INTERIOR
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SECRETARIA GENERAL DE S. E.
Andres Santa- Cruz capitán jeneral, presidente
de Bolivia, protector supremo de los estados Sud
y Nor-peruanos.
CONSIDERANDO:
I. Que han disminuido los motivos que hicie-
ron necesario el decreto de 4 de febrero;
II. Que sin causas muy graves y urjentes no
quiere el gobierno interrumpir el curso franco y li-
bre del comercio;
DECRETO.
Art. 1. ° Queda derogado el decreto de 4 de
febrero por el cual se prohibía toda comunicación
marítima y terrestre con la república de Chile.
Art. 2. ° Desde esta fecha pueden los buques
estranjeros hacer su comercio franco y libremente
sin otras restricciones que las del reglamento mer-
cantil de tres de setiembre del año pasado.
Art. 3. ° Queda en todo su vigor la prohibi-
ción de introducir en los puertos de la confedera-
ción los productos naturales y fabriles de Chile,
los cuales serán confiscados cualquiera que sea el
pabellón del buque conductor.
Mi secretario jeneral queda encargado de la
ejecución de este decreto y de hacerlo imprimir,
publicar y circular. Dado en el palacio protecto-
ral en Lima á 24 de julio de 1837.—Andres San-
ta Cruz—El secretario jeneral—Casimiro Olañeta.
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MINISTERIO DEL INTERIOR.
El consejo de gobierno.
Por cuanto en 22 de octubre de 1833 se espi-
dió el siguiente decreto:
Considerando;
I. Que el Cólera morbus después de haber re-
corrido el antiguo hemisferio, y causado en él es-
pantosos estragos, ha aparecido en los E. U. Meji-
canos;
II. Que el gobierno como obligado á velar so-
bre la conservación de la salud pública, debe pre-
servar al Perú de tan terrible mal, cuidando de la
inviolable observancia de las leyes sanitarias, y
dictando las medidas propias y necesarias para im-
pedir la introducción del contajio,
DECRETO:
Art. 1.° Todo buque procedente de las repú-
blicas de Méjico y Centro-América, deberá sufrir
la mas rigurosa cuarentena por haberse desarrolla-
do en la primera el cólera morbus, y por el funda-
do peligro de que se haya propagado el contajio á
la segunda, atendiendo ó la inmediata vecindad,
continua comunicación de los habitantes de en-
trambas, y prodijiosa celeridad con q' aquel se es
tiende.
Art. 2.° Cualquiera habitante del Peru que
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visitase en buque procedente de los referidos esta
dos, será multado en la cantidad de cien pesos; y
puesto en incomunicación por el tiempo que esti-
me conveniente el médico de sanidad: la tripula-
ción entera de cualquier buque estranjero que co-
meta esta infracción, se pondrá incomunicada con
la tierra á dos tiros de cañón por espacio de vein-
te dias.
Art. 3.° En los lazaretos que se establezcan,
y particularmente en el que se forme en el lado de
la isla de san Lorenzo que mira al oeste habrán
dos departamentos separados, uno con barracas
desahogadas y grandes para habitación de los pa-
sajeros y tripulación, y el otro para abrir y venti-
lar los fardos y demás especies que conduzca el bu-
que.
Art. 4.° La guardia de sanidad tendrá una
habitación cómoda y situada á barlovento del la-
zareto.
Art. 5.° Todo barril de harina, de carnes y
todo comestible, serán arrojados al agua sin abrir-
los: las cartas se picarán y empaparán en vina-
gre ántes de pasarlas á la estafeta.
Art. 6.° Durante el tiempo de la cuarentena
se observará una perfecta incomunicación entre
los contajiados y los guardas, y demás empleados
de sanidad.
Art. 7.° El buque será fumigado con azufre
y se pondrá incomunicado y no podrá entrar al
puerto hasta concluida la cuarentena, la q' se pro-
longará, si del reconocimiento que el médico de sa-
nidad debe practicar ántes para suspenderla, resul-
tase que hay motivo para recelar que no se ha di-
sipado absolutamente el contajio.
Art. 8.° En los puertos donde no haya luga-
res aparentes para establecer los lazaretos, se obli-
gará los buques á hacer en el mar cuarentena á so
tavento, y distancia de dos tiros de cañón.
Art. 9.° Habrá un bote destinado para reci-
bir los viveres de tierra atado á una distancia pro-
porcionada, para que lo puedan tirar luego que ha
ya sido provisto.
Art. 10. Los buques procedente de los esta-
dos del Ecuador y la Nueva Granada, harán á so-
tavento del puerto, y á juicio del médico de sani-
dad, una cuarentena de observación de quince dias
cuando mas, y de diez á lo ménos: y mientras ella
dure, no podrán desembarcar nada: los pasajeros
y equipaje quedarán incomunicados con la tierra;
y con respecto a la remisión de viveres, recibo y
envio de correspondencia, se guardarán las mis-
mas precauciones que con los buques de las repú-
blicas de Méjico y Centro-America.
Art. 11. Toda persona que venga por tierra á
la provincia de Piura, de la distancia de veinte le-
guas del litoral del Ecuador, hará una cuarentena
de observación de seis dias cuando mas, y de dos
cuando ménos, en el lazareto que se establecerá
en la frontera; y á ninguno se le permitirá ingre-
sar en ella sin acreditar con el respectivo pasapor-
te, ó en otra forma auténtica, el paraje de su proce-
dencia. La correspondencia que venga por aque-
lla via se picará y empapará con vinagre.
Art. 12 Los subprefectos de las provincias fron-
terizas, y con especialidad el de Piura, quedan au-
torizados para tomar provisionalmente las medi-
das y precauciones que Ies sujiera su celo para evi-
tar la aparición del cólera morbus, y aun para cor-
tar la comunicación con los estados que rayan con
el territorio de las sub-precturas de su cargo, siem-
pre que por desgracia se introduzca en ellos el con-
tajio.
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