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LA LIBERTAD
RESTAURADA

LIBERTAD fue el gran grito, y al momento
Sobre Sacsa-Huaman fijo su asiento.

Tomo 3.*) CUZCO SABADO 2 DE OCTUBRE DE 1841. (Numero 46.

ARTICULOS DE OFICIO

MINISTERIO DE GOBIERNO Y RELACIO-
NES ESTERIORES

Republica Peruana--Secretaria del Consejo de Es-
tado--Lima a 18 de agosto de 1841.

Al Sr. Ministro de Estado en el Departamento
de Gobierno y Relaciones Esteriores.

Señor Ministro,

El Consejo de Estado, habiendo ecsaminado
detenidamente la consulta hecha por la Exma. Cor-
te Suprema de Justicia, acerca del Tribunal que
debe entender en la 2a. y 3a. instancia, en las
causas de mineria me ha servido espedir en esta
fecha la declaratoria siguiente.

El Consejo de Estado, en vista de la consul-
ta hecha por la Corte Suprema de Justicia en 11
de junio ultimo sobre los juzgados o tribunales que
deben conocer en 2a. y 3a. instancia en las cau-
sas de mineria, haciendo uso de la disposicion con-
tenida en el parrafo 13 articulo 18 de la Consti-
tucion; declara provisionalmente y hasta la delibe-
racion de la procsima lejislatura, lo que sigue.

Restablecidos por la Constitucion el Tribunal
y juzgados privativos de Mineria "art. 114;" man-
dado formar el Tribunal jeneral en esta capital por
la ley de 20 de noviembre de 1839: establecido
ya este por el Gobierno con arreglo a dicha ley,
mediante el decreto de 31 de octubre de 1840 y
nombrado el juez de alzadas en esta capital con-
forme a ordenanza; no cabe duda de que esos juz-
gados y ese tribunal deben desde luego ejercer la
jurisdiccion privativa que les compete por su mis-
ma organizacion, con sujecion a las reglas de su
instituto. De aqui es que aunque no este decla-
rado terminantemente el restablecimiento de la or-
denanza del ramo como se ha hecho con la de comer-
cio, debe suponerse al menos provisoriamente res-
tablecida aquella, mientras se da la ley a que se
refiere el articulo 114 de la Constitucion ya cita-
do, pues sin esta suposicion quedaria vacio el res-
tablecimiento de hecho del Tribunal y Juzgados de
Pineria.

Como estos, pues, segun se ha dicho arriba,
deben ejercer ya la jurisdiccion que les es propia
con arreglo a ordenanza, mientras no se disponga
otra cosa por el Poder Lejislativo, acomodando a-
quella a nuestro sistema en la administracion de
justicia y a la division del territorio, debe obser-
varse provisionalmente el orden que sigue.

1.* Las diputaciones territoriales son los juz-
gados de primera instancia en causas de minas, en
el distrito de su jurisdiccion.

2.* El Tribunal de Mineria de la capital co-

nore en primera instancia en las causas del De-
partamento de Lima, conforme a la declaracion 2A
de las despedidas en 1706.

3.* La 2a. y 3a. instancia en los Departa-
mentos de fuera se deciden con conjueces mine-
ros por los jueces de alzadas nombrados al efecto
por el Gobierno de entre los vocales de cada una
de las Cortes Superiores, a cuyo distrito corres-
pondan las disputaciones territoriales.

4.* El Tribunal jeneral de Mineria estable-
cido en esta capital, conoce de la segunda instan-
cia en las causas que se sigan en primera, ante
las diputaciones territoriales que se hallan en el
distrito judicial de esta Corte Superior.

5.* El juez de alzadas nombrado por el Go-
bierno en esta capital, conoce con conjueces mi-
neros en 2a. instancia, en las causas que el Tri-
bunal sigue en la y en 3a. cuando ante dicho
Tribunal se suga la 2a. instancia.

6.* Para la tercera instancia en el caso 1.*
del articulo anterior, el Gobierno debera nombrar
un vocal que en clase de juez de 2a. apelacion,
entienda en la 3a. instancia igualmente con con-
jueces.

Lo que tengo el honor de decir a US. de
orden del Consejo para su publicacion y efectos
consiguientes.

Dios guarde a US.--Juan Tabura.

Lima agosto 21 de 1841.

Publiquese para su observancia hasta la reso-
lucion del procsimo Congreso--Rubrica de S.E.
--Tudela.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y RELACIO-
NES ESTERIORES

A consecuencia de una consulta del
Sr. Prefecto del Departamento de A-
yacucho se ha espedido el siguiente de-
creto.

Lima Agosto 20 de 1841.

No ecsistiendo los funcionarios que
deben formar las Juntas de A monedas
de Hacienda segun el articulo 146 de
la ordenanza de Intendentes, que esta
vijente, sino en las capitales de Depar-
tamento, y no habiendo producido uti-
lidad alguna al Erario la medida adop-
tada en circular de 18 de Noviembre
de 1839: se suspenden los efectos de la
citada orden, y llevese a debido efecto
lo dispuesto en el articulo espresado

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