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marianaar27 at Oct 16, 2021 07:09 PM

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LA LIBERTAD
RESTAURADA

LIBERTAD fue el gran grito, y al momento
Sobre Sacsa-Huaman fijo su asiento.

Tomo 3.*) CUZCO SABADO 4 DE SEPTIEMBRE DE 1841. (Numero 41.

ARTICULOS DE OFICIO
MINISTERIO DE GOBIERNO Y RELACIO-
NES ESTERIORES.

El ciudadano Agustin Gamarra, Gran Mariscal,
Restaurador, Presidente de la Republica peruana.

CONSIDERANDO

I. Que los motines militares ejecutados en al-
gunos departamentos produjeron estravios politicos
que hoy se deploran particularmente en esta ciu-
dad, en donde los facciosos hicieron grandes esfuer-
zos para sostener la rebelion y seducir al pueblo
para complicarlo en los compromisos que ocasionan
ordinariamente el mal ejemplo y el desorden.
II. Que es necesario usar de induljencia con
todos aquellos que alucinados se plegaron o favo-
recieron el hando de los rebeldes con servicios ar-
rancados por la violencia o el temor.
III. Que la responsabilidad de tales actos de-
be recaer principalmente sobre los autores y soste-
nedores de la rebelion.
En uso de las facultades estraordinarias de que
me halle investido.

DECRETO

Art. 1.* Se concede amnistia a los habitan-
tes de la ciudad de Arequipa que se comprometie-
ron con los rebeldes despues del 28 de enero prue-
simo pasado, sin que por sus errores o conducta
politica pueda ser reconvenidos de modo alguno
en ningun tiempo.

Art. 2.* Los que admitieron empleos civiles
de los rebeldes y los que obtuvieron de ellos co-
locaciones militares en clase de oficiales subalteros,
se presentaran a la prefectura para otorgar una
fianza de buena conducta que deben prestar si quie-
ren permanecer en esta ciudad, y en caso de no
verificarlo, se les hara salir del departamento.
Art. 3.* Los particulares que acaudillaron la
rebelion o sirvieron como jefes de las fuerzas que
levantaron los rebeldes, saldran del pais en el pe-
xentorio termino de seis dias, a cuyo efecto se les
despedira el respectivo pasaporte, y en caso de no
verificarlo, seran juzgados en consejo de guerra.
Art. 4.* Ninguno de los individuos compren-
didos en el articulo anterior, podra regresar al Pe-
ra antes que se haya restablecido el orden legal
en toda la Republica, y sin el respectivo salvo-con-
ducto librado por el Gobierno.
Art. 5.* Los jefes y oficiales del ejercito
que hicieron o se adhirieron al motin, continuaran
cometidos al consejo de guerra verbal, y sujetos a
sufrir la pena a que los condene la sentencia que
ppor el se pronuncie.
Mi Secretario queda encargado de la ejecucion
de este decreto, y de hacerlo imprimir y circular.
Dado en Arequipa a 28 de mayo de 1841--

Agustin Gamerra--P.O. de S.E. --Manuel del
Rio.

Lima junio 16 de 1841.
Conteste al Prefecto del de-
partamento de Junin que conforme
al decreto de 27 de septiembre de 1833
que se ha traido a la vista, solo tienen
accion los Sub-Prefectos al 4 por cien-
to sobre las cantidades que recauden
en razon de arrendamientos de pre-
dios urbanos o rusticos pertenecien-
tes al Estado y el 2 por ciento a
los cobradores, sin que haya lugar
a otro ramo mas que el puntuali-
zado de predios. Rejistrese en el
Tribunal mayor de cuentas--Rubri-
ca de S.E. --Cano.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA
Lima el 18 de Junio de 1841.
Señor Ministro de Estado del despacho de
Hacienda.
Señor Ministro.
A una consulta hecha por la Comisaria jene-
ral sobre el abono de la gratificacion señalada que
debe efectuarse al Juzgado Militar de 1.* instan-
cia y fiscales permanentes, ha resuelto el Gobierno
en esta fecha lo siguiente.
" Apareciendo del informe de los administra-
dores de la Tesoreria jeneral que por decreto de 3
de Febrero de 1835 se señalo la gratificacion de
diez pesos para gastos de escritorio al Juzgado
Militar de 1.* instancia, y en virtud de no haber
resolucion que lo contrarie o derogue:--continuese
abonando dicha gratificacion como hasta la fecha,
y por lo que respecta a la de los fiscales perma-
nentes, siendo equivocado el concepto de los ad-
ministradores, en razon a que no es posible que
cinco pesos que se les señalan sean partibles entre
todos, pues no solo ecsisten los de esta ciudad si-
no a mas hay en los otros departamentos, se de-
clara: que la gratificacion indicada se abonara a
cada uno de los fiscales ecsistentes o que se nom-
braren. Comuniquese."
Tengo la honra de transcribirlo a U.S. para su
conocimiento y demas fines.
Dios guarde a US.--Juan de Mendiburu.

Casa del supremo gobierno en Lima
a 30 de junio de 1841.

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