La Libertad Restaurada

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LA LIBERTAD RESTAURADA

LIBERTAD fue el gran grito, y al momento Sobre Sacsa-Huaman fijo su asiento.

Tomo 3.*) CUZCO SABADO 4 DE SEPTIEMBRE DE 1841. (Numero 41.

ARTICULOS DE OFICIO MINISTERIO DE GOBIERNO Y RELACIONES ESTERIORES.

El ciudadano Agustin Gamarra, Gran Mariscal, Restaurador, Presidente de la Republica peruana.

CONSIDERANDO

I. Que los motines militares ejecutados en algunos departamentos produjeron estravios politicos que hoy se deploran particularmente en esta ciudad, en donde los facciosos hicieron grandes esfuerzos para sostener la rebelion y seducir al pueblo para complicarlo en los compromisos que ocasionan ordinariamente el mal ejemplo y el desorden. II. Que es necesario usar de induljencia con todos aquellos que alucinados se plegaron o favorecieron el hando de los rebeldes con servicios arrancados por la violencia o el temor. III. Que la responsabilidad de tales actos debe recaer principalmente sobre los autores y sostenedores de la rebelion. En uso de las facultades estraordinarias de que me halle investido.

DECRETO

Art. 1.* Se concede amnistia a los habitantes de la ciudad de Arequipa que se comprometieron con los rebeldes despues del 28 de enero pruesimo pasado, sin que por sus errores o conducta politica pueda ser reconvenidos de modo alguno en ningun tiempo.

Art. 2.* Los que admitieron empleos civiles de los rebeldes y los que obtuvieron de ellos colocaciones militares en clase de oficiales subalteros, se presentaran a la prefectura para otorgar una fianza de buena conducta que deben prestar si quieren permanecer en esta ciudad, y en caso de no verificarlo, se les hara salir del departamento. Art. 3.* Los particulares que acaudillaron la rebelion o sirvieron como jefes de las fuerzas que levantaron los rebeldes, saldran del pais en el pexentorio termino de seis dias, a cuyo efecto se les despedira el respectivo pasaporte, y en caso de no verificarlo, seran juzgados en consejo de guerra. Art. 4.* Ninguno de los individuos comprendidos en el articulo anterior, podra regresar al Pera antes que se haya restablecido el orden legal en toda la Republica, y sin el respectivo salvo-conducto librado por el Gobierno. Art. 5.* Los jefes y oficiales del ejercito que hicieron o se adhirieron al motin, continuaran cometidos al consejo de guerra verbal, y sujetos a sufrir la pena a que los condene la sentencia que ppor el se pronuncie. Mi Secretario queda encargado de la ejecucion de este decreto, y de hacerlo imprimir y circular. Dado en Arequipa a 28 de mayo de 1841--

Agustin Gamerra--P.O. de S.E. --Manuel del Rio.

Lima junio 16 de 1841. Conteste al Prefecto del departamento de Junin que conforme al decreto de 27 de septiembre de 1833 que se ha traido a la vista, solo tienen accion los Sub-Prefectos al 4 por ciento sobre las cantidades que recauden en razon de arrendamientos de predios urbanos o rusticos pertenecientes al Estado y el 2 por ciento a los cobradores, sin que haya lugar a otro ramo mas que el puntualizado de predios. Rejistrese en el Tribunal mayor de cuentas--Rubrica de S.E. --Cano.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA Lima el 18 de Junio de 1841. Señor Ministro de Estado del despacho de Hacienda. Señor Ministro. A una consulta hecha por la Comisaria jeneral sobre el abono de la gratificacion señalada que debe efectuarse al Juzgado Militar de 1.* instancia y fiscales permanentes, ha resuelto el Gobierno en esta fecha lo siguiente. " Apareciendo del informe de los administradores de la Tesoreria jeneral que por decreto de 3 de Febrero de 1835 se señalo la gratificacion de diez pesos para gastos de escritorio al Juzgado Militar de 1.* instancia, y en virtud de no haber resolucion que lo contrarie o derogue:--continuese abonando dicha gratificacion como hasta la fecha, y por lo que respecta a la de los fiscales permanentes, siendo equivocado el concepto de los administradores, en razon a que no es posible que cinco pesos que se les señalan sean partibles entre todos, pues no solo ecsisten los de esta ciudad sino a mas hay en los otros departamentos, se declara: que la gratificacion indicada se abonara a cada uno de los fiscales ecsistentes o que se nombraren. Comuniquese." Tengo la honra de transcribirlo a U.S. para su conocimiento y demas fines. Dios guarde a US.--Juan de Mendiburu.

Casa del supremo gobierno en Lima a 30 de junio de 1841.

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Circular a los prefectos de Junin, Huancavelica, Ayacucho, Cuzco y Puno.

Debiendo S.E. el Presidente de la Republica salir con direccion al Sur por la via del Cuzco, me ha ordenado manifestar a las autoridades del transito: que le seria muy sensible que se gravaso a los pueblos con los gastos que otras veces se ha acostumbrado hacer para recibir y obsequiar al Jefe Supremo de la Nacion. Deseoso el Presidente de aliviar en cuando sea posible a los pueblos, prohibe para lo succesivo, como injusto e ilegal, todo preparativo que tenga por objeto hacerle tal recibimiento y obsequio; y habiendose dado todas las disposiciones necesarias para la provision que debe seguirlo y servir en la marcha para su persona y comitiva, quiere que US. prohiba seriamente a las autoridades de su dependencia, en todo preparativo que pudiera hacerse con el objeto indicado por parte de los pueblos, de las autoridades mismas o de particulares, debiendo US. encargar que solo se preparen forrajes, agua y combustible en el transito, como articulos que no es posible llevar en la marcha. Dios guarde a US.--M. Ferreyros

Lima julio 1.* de 1841. Estando por este espediente suficientemente acreditado que D. Juan Vicente Escalante ha introducido los cien gusanos de seda de que habla el articulo 3.* del decreto de 21 de setiembre de 1840--se le concede el premio de mil pesos (1,000 ps.) declarado a favor del primero que en virtud y por invitacion del mencionado decreto, introdujese esa clase de insectos. Pase al Ministro de Hacienda para que disponga lo conveniente al pago de la suma mencionada. Publiquese--Rubrica de S.E.--Ferreyros.

MINISTERIO DE HACIENDA Lima julio 3 de 1841. Señor Ministro de Estado del despacho de hacienda. Por orden de S.E. el Presidente diriji a los señores Prefectos de Arequipa, Moquegua, Puno y Cuzco la circular que acompaño a US. en copia, acerca del modo en que debian hacer efectivo a los Sub-prefectos de las provincias ocupadas por los rebeldes el decreto supremo de 11 de enero procsi-

mo prsado; y como dicha resolucion se espidio estando ya S.E. en marcha para esta capital, no fue posible trasmitirla entonces a US. Soy de US. con el mayor respeto su atento servidor--Manuel del Rio. Lima Julio 7 de 1841 Publiquese la circular de 5 de Junio q'em copia se acompaña para que tenga su debido cumplimiento. Rejistrese donde corresponda--Rubrica de S.E.--Cano.

Republica Peruana--Ministerio de guerra y marina--Casa del Supremo Gobierno en Lima 8 de Julio de 1841--B.S. Jeneral en Jefe del Ejercito del Sur. y Comandante jeneral de esos departamentos--Sr. Jeneral--S.E. el Presidente ha tenido a bien aprobar en esta fecha, la sentencia pronunciada en 3 de Julio ultimo, por el Consejo de guerra de oficiales jenerales, encargado de juzgar a los fautores ausentes de la sedicion acaecida en el Sur, a fines del año procsimo pasado. Tengo la honra de comunicarlo a US. para su intelijencia y efectos consiguientes--Dios guarde a US.--Juan de Mendiburu.

E.M.J.--Art. 3.* de la orden jeneral del 8 de julio. No pudiendo ser indiferente al testimonio de patriotismo que acaban de dar los oficiales que se hallaban detenidos a consecuencia de la pasada sedicion, presentandose ante S. Sria. el B. Sr. Jeneral en Jefe, ofreciendo sus servicios en clase de soldados para continuar la guerra de la restauracion contra Santa-Cruz y sus partidarios de Bolivia: y en uso de la especial autorizacion de que se halla investido el mismo Sr. Jeneral en Jefe, ha venido en admitir los servicios de dichos señores oficiales, y dispone se forme de ellos una columna sagrada, la cual sera mandada por el D. Sr. coronel D. Juan Crisostomo Mendoza, sirviendo de segundo jefe el sargento mayor graduado D. Tomas Fernandez, procediendose en seguida a la organisacion respectiva de dicha columna por clases, y con el goce de medio sueldo de sus empleos legitimos.--Espinar--Juan Crisostomo Mendoza.

Republica Peruana--Ministerio de Guerra y Marina--Casa del Supremo Gobierno en Lima a 3 de Agosto de 1841.

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Respecto a que se halla reducida la lista militar en el percibo de sus haberes, segun el decreto de 19 de Julio anterior, y a que por lo tanto no puede obligarsele a sufrir mas descuento, que el que le esta señalado, se declara: que las ordenes de pago, libradas para el descuento de la tercera parte, por creditos que se hubiesen contraido hasta el 31 del mes anterior, quedan en suspenso, hasta tanto no este gozando del integro. Comuniquese y publiquese--Rubrica de S.E.--Raygada--Es copia--Mendiburu.

Republica Peruana--Seccion de E. M. cerca de S.E. el Presidente--Cuzco Agosto 19 de 1841--Sr. Coronel Prefecto y Comandante jeneral, del Departamento. Sr. P. Con esta fecha digo al B. Sr. Jeneral en Jefe del Ejercito del Sur lo que sigue. "S E. El Gran Mariscal Presidente de la Republica considera de suma necesidad tengan todos los sargentos primeros del Ejercito fojas de servicios que manifiesten su antiguedad y meritos hechos a la patria, comprabadas por los informes de los jefes del cuerpo en que sirvan, y uno cuando menos de otro, a cuyas ordenes hayan servido o le conozcan, con el objeto de que sean considerados y atenidos para sus asensos inmediatos. Lo que tengo el honor de comunicar a US. para su conocimiento y a fin de que sirva como disposicion jeneral en lo succesivo," Que transcibo. a US. para su intelijencia y fines que indica. Dios guarde a US. J. Ildefonso Coloma.

Republica Peruana--Jeneral en jefe del ejercito, y Comandante jeneral de los departamentos del Sur--Cuartel jeneral de Arequipa a 10 de julio de 1841. --Circular--B. Sr. Coronel Prefecto del departamento del Cuzco.

Sr.--Incluyo ejemplares del num. 46 tom.16 del Republicano en que se halla incerto el bando que mande publicar en esta ciudad el 3 del corriente, otorgando en virtud de las facultades estraordinarias que me asisten, la rebaja de parte de las deudas activas que en su favor tiene el Estado, en razon de contribuciones de indigenas, predios rusticos y urbanos y de patentes, indicando en el final la remision a US. de

un suficiente num. de ejemplares, para que se sirva ordenar el cumplimiento de las determinaciones que contiene dicho bando, en la parte que le respecta; ad virtiendo a US. que en cuanto a la contribucion de indigenas que es siempre efectiva y realizable, no se enitenda la gracia de que se encarga el articulo 1.*, pues el fisco sufriria una considerable perdida, sino se enmendase a tiempo la equivocacion padecida en el particular. Dios guarde a US.--R. Castilla.

REMITIDO

Señores Editores

En un articulo subscripto por el Observador chileno inserto en el Mercurio de Valparaiso del dia treinta de julio ultimo y reimpreso en el numero 104 del Mensajero publicado en Taena el once del corriente, se dice: hablandose de D. Andres Santa-Cruz lo siguiente. " En mil ochocientos treinta y uno el Presidente de Bolivia hacia las protestas mas solemnes al Gobierno Peruano por el organo de su Ministro Olañeta y revolucionaba en Ejercito por medio de sus Ajentes secretos, Macedo, Valle-Riestra, Fernandini, Coloma y otros. Con esta indicacion desnuda de pruebas, un aleve que no osa salir a luz para atacarme de frente y que pretende disfrazar algun sentimiento inneble, hijo de la enemistad con la alusinadora mascara de zelo por el bien del pais envuelto con el velo del anonimo, me biere, amansalva desde la distancia en la parte mas sensible y delicada de mi honor. Si la imputacion que me hace pudiera ser leida solo por mis compatriotas harto conocedores de mi comportamiento como soldado y como hombre publico, escusado seria vindicarme; pero los papeles en que la estampa circulan circulan por los paises estranjeros donde no se me conoce y donde pudiera ser acojida la calumnia, y tal es el motivo por que me veo forzado con harta repugnancia mia a tomar la pluma para desmentirla, aunque sea a costa de renovar mi sentimiento.

Afortunadamente me he instruido ñ

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y armonia. Si: publico ha sido, que tan decidido enemigo de la invasion extranjera como firme sostenedor de la independencia e integridad nacional hice la campaña de los años de 1835 y 1836, concurriendo a las funciones de guerra de Uchumayo y Socahaya: publico ha sido que pronunciada la fortuna contra la causa de la justicia me relegue al estranjero, donde permaneci mientras la hanrpacion se enseñorio del pais; publico ha sido que desde el lugar de mi residencia no cese de trabajar por cuantos medios estaban en la orbita de mi poder, a fin de conseguir la revindicacion del suelo natal: publico ha sido que volvi a ganarlo en las filas del Ejercito Unido Restaurador, con el cual hice la campaña que termino en la gloriosa victoria de Aneach: en una palabra, publico ha sido mi comportamiento antiguo, y publico tambien mi comportamiento actual.

Si hubiera servido el año de 1831 de espia secreto del Jeneral Santa-Cruz: si tan negra alevosia hubiese cabido en mi ¿cuando debi baber recojido el inamo precio de tan infames servicios mejor que en la epoca, en que aquel jefe domino el Peru con absoluto imperio? ¿que coyuntura mas propicia que la que presentaban esos infandes dias podia aguardar yo para saborear el menguado fruto de mi felonia?.... Pero ser espia, y espia del estranjero, y espia contra la propia patria...... De tan horrible y asqueroso crimen solo pueden ser capaces, almas del temple de la del observador chileno; pero de ninguna manera ni remotamente las que alimentan algun rento de elevacion y orgullo, y estan deveradas por el fuego santo de la libertad.

Cuando el Jeneral Santa-Cruz goberno el Peru como Presidente del Consejo de Gobierno, yo era adecan de este: debilo entonces estimacion y consideraciones: sensible a ellas, las correspondi a ley de agradecido con iguales sentimientos de aprecio: aun ahora mantengo estos sentimientos con respecto a su persona; pero a mis afecciones se poner el limite que prescribe el honor: tengo bien marcada la linea que separa la amistad del deber; y si soy consecuente a la primera; tambien soy fiel y escrupuloso observador del segundo, y se que a cualesquiera miramientoz, y aun a las simpatias mas fuertes deben anteponerse los interesca sagrados de la patria.

Autorizado pues por el brusco ataque que se me ha dirijido, y que debo repeler vigorosamente, termino esta comunicacion retando de mentiroso al Observador Chileno y desafiandole a que en el crisol de un juicio a que estoy pronto a someterme, depure, si puede, la verdad de la imputacion que me hace: imputacion que mientras no se justifique es tan despreciable como su autor: imputacion en fin, que obscura como su origen y desnuda de fundamentos como lo esta de honor y verdad el que la estampo, se desvanece ante la inminosa e irrecnsable evidencia de los hechos que hablan victoriosamente en favor de quien es de UU. muy humilde servidor--J.I. Coloma.

Yo el infraseripto Escribano mayor de Gobierno, Guerra, Independencia y ramos de Hacienda publica, certifico en cuanto puedo y lugar haya en derecho: que en la Minerva del Cuzco numero veinticinco tomo segundo, sabado diez y nueve de febrero del año pasado de mil ochocientos treinta y uno, aparece un remitido impreso, el cual sacado a la letra es como sigue.

Remitido--Señores editores-- Tengan ustedes la bondad de insertar en su apreciable periodico, para que llegue la noticia de mis compatriotas: que por el correo venido ayer de Arequipa se avisa, que el alferez del glorioso rejimiento Usares de Ju-

nin don Manuel Coloma, ha cometido el crimen de pasarse a la Republica de Bolivia, llevandose a dos soldados viciosos del mismo Rejimiento: este individuo es hermano mio, y aunque no rae cree deshorado, en razon de no ser de ninguna manera responsable de su condneta, agraviado del mismo modo que mis padres y familia, que siempre han sido, son y seran peruanos, y hasta la muerte patriotas, no me es posible sufrir por mas tiempo la hermandad de un criminal de esta naturaleza, y de hecho la protesto.

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LA LIBERTAD RESTAURADA

LIBERTAD fue el gran grito, y al momento Sobre Sacsa-Huaman fijo su asiento.

Tomo 3.*) CUZCO SABADO 2 DE OCTUBRE DE 1841. (Numero 46.

ARTICULOS DE OFICIO

MINISTERIO DE GOBIERNO Y RELACIONES ESTERIORES

Republica Peruana--Secretaria del Consejo de Estado--Lima a 18 de agosto de 1841.

Al Sr. Ministro de Estado en el Departamento de Gobierno y Relaciones Esteriores.

Señor Ministro,

El Consejo de Estado, habiendo ecsaminado detenidamente la consulta hecha por la Exma. Corte Suprema de Justicia, acerca del Tribunal que debe entender en la 2a. y 3a. instancia, en las causas de mineria me ha servido espedir en esta fecha la declaratoria siguiente.

El Consejo de Estado, en vista de la consulta hecha por la Corte Suprema de Justicia en 11 de junio ultimo sobre los juzgados o tribunales que deben conocer en 2a. y 3a. instancia en las causas de mineria, haciendo uso de la disposicion contenida en el parrafo 13 articulo 18 de la Constitucion; declara provisionalmente y hasta la deliberacion de la procsima lejislatura, lo que sigue.

Restablecidos por la Constitucion el Tribunal y juzgados privativos de Mineria "art. 114;" mandado formar el Tribunal jeneral en esta capital por la ley de 20 de noviembre de 1839: establecido ya este por el Gobierno con arreglo a dicha ley, mediante el decreto de 31 de octubre de 1840 y nombrado el juez de alzadas en esta capital conforme a ordenanza; no cabe duda de que esos juzgados y ese tribunal deben desde luego ejercer la jurisdiccion privativa que les compete por su misma organizacion, con sujecion a las reglas de su instituto. De aqui es que aunque no este declarado terminantemente el restablecimiento de la ordenanza del ramo como se ha hecho con la de comercio, debe suponerse al menos provisoriamente restablecida aquella, mientras se da la ley a que se refiere el articulo 114 de la Constitucion ya citado, pues sin esta suposicion quedaria vacio el restablecimiento de hecho del Tribunal y Juzgados de Pineria.

Como estos, pues, segun se ha dicho arriba, deben ejercer ya la jurisdiccion que les es propia con arreglo a ordenanza, mientras no se disponga otra cosa por el Poder Lejislativo, acomodando aquella a nuestro sistema en la administracion de justicia y a la division del territorio, debe observarse provisionalmente el orden que sigue.

1.* Las diputaciones territoriales son los juzgados de primera instancia en causas de minas, en el distrito de su jurisdiccion.

2.* El Tribunal de Mineria de la capital co-

nore en primera instancia en las causas del Departamento de Lima, conforme a la declaracion 2A de las despedidas en 1706.

3.* La 2a. y 3a. instancia en los Departamentos de fuera se deciden con conjueces mineros por los jueces de alzadas nombrados al efecto por el Gobierno de entre los vocales de cada una de las Cortes Superiores, a cuyo distrito correspondan las disputaciones territoriales.

4.* El Tribunal jeneral de Mineria establecido en esta capital, conoce de la segunda instancia en las causas que se sigan en primera, ante las diputaciones territoriales que se hallan en el distrito judicial de esta Corte Superior.

5.* El juez de alzadas nombrado por el Gobierno en esta capital, conoce con conjueces mineros en 2a. instancia, en las causas que el Tribunal sigue en la y en 3a. cuando ante dicho Tribunal se suga la 2a. instancia.

6.* Para la tercera instancia en el caso 1.* del articulo anterior, el Gobierno debera nombrar un vocal que en clase de juez de 2a. apelacion, entienda en la 3a. instancia igualmente con conjueces.

Lo que tengo el honor de decir a US. de orden del Consejo para su publicacion y efectos consiguientes.

Dios guarde a US.--Juan Tabura.

Lima agosto 21 de 1841.

Publiquese para su observancia hasta la resolucion del procsimo Congreso--Rubrica de S.E. --Tudela.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y RELACIONES ESTERIORES

A consecuencia de una consulta del Sr. Prefecto del Departamento de Ayacucho se ha espedido el siguiente decreto.

Lima Agosto 20 de 1841.

No ecsistiendo los funcionarios que deben formar las Juntas de A monedas de Hacienda segun el articulo 146 de la ordenanza de Intendentes, que esta vijente, sino en las capitales de Departamento, y no habiendo producido utilidad alguna al Erario la medida adoptada en circular de 18 de Noviembre de 1839: se suspenden los efectos de la citada orden, y llevese a debido efecto lo dispuesto en el articulo espresado

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