El Ciudadano Manuel Mariano Bazagoitia

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[O] BAZAGOITIA [O] Y EMINENTE, DEPARTAMENTO &. ---------------------------------------------------------------------------------------- Será tenida por sos[] le penará con una [] 5 dias. [] do las Casa ó habi[] asilos inviolables para [] s, no podran ser alla[] y encargados de la po[] dad publica, sino por [] las leyes precriben. [] dan sin embargo suge[] ccion de la policia las []s, como son las fondas, [] &. [] prohibido todo juego [] con cartas, dados &, [] entores encontrados in [] cualquiera parte que ses, [] multa de 10 á 50 pesos []plicarse á fondos de po[] dinero que se tome. [] misma multa de 10. [] ademas la prison de [] aplicada á las perso[nas] []itan en sus Casas jue[] os. [] Comandante de Segu[ridad] [] en esta Ciudad, y los [] y Gobernadores en sus Provincias y distritos, cui[] en los terminus de su []no se consientan ociosos, []sona alguna sin ocupa[] []a: los que se hallen en [] pasarán al servicio del [] Ejército. []ran tenidos por vagos, []os a quienes no se les conozca oficio, ocupacion, destino, bienes, ni modo de vivir honrado.

22. Los encargados de la Seguridad publica, no consentirán que persona alguna que se hubiese ecsedido en beber licor, turbe el orden y sosiego publico por las calles, y especialmente en la noche, bajo la pena de dos à seis dias de arresto.

23. El encargado de la Seguridad publica, está obligado á rondar las calles por las noches y á la hora que creyere conveniente, con el objeto de descubrir ò evitar las faltas que se comprenden en este bando.

24. Es deber del Comandante de Seguridad publica, perseguir a los malhechores, y en caso de resist cia de parte de estos, podrá pedir á los Gobenadores del cercado y de los pueblos inmediatos el aucilio necesario para su aprensión.

25. Tambien es obligación de los encargados de la la policia, prestar aucilio, siempre que el dueño ò habitante de una Casa lo pida à cualquiera hora del dia ò dee la noche. En los casos de incendio ò de desorden publico lo hara oficio.

26. El Comandante de Seguridad publica en esta Capital, y los Sub-prefectos en sus respectivas provincias, cuidarán del puntual cumplimiento de este Bando —Dado en el Cuzco á 6 de Agosto de 1839 --

Manuel Mariano Bazagoitia -- P. O. de S. S. -- Miguel Ugarte, Secretario.

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EL CIUDADANO MANUEL MARIANO BAZAGOITIA, BENEMERITO A LA PATRIA EN GRADO HEROICO Y EMINENTE, COMISARIO ORDENADOR DEL EJERCITO Y PREFECTO DEL DEPARTAMENTO &.

Por cuanto Es necesario asegurar el orden público, la propiedad personal, el aseo y ornato de la población, que se hallan en un absoluto descuido y que por lo mismo demandan la particular consideracion de la Prefectura: Por tanto ORDENO Y MANDO 1. ° Ninguna persona podra abarcar loc víveres de consume ordinario para venderlos y monopolizar. 2. ° Los vivanderos que en la plaza “u otros puntos vendan carnes y cualesquiers otras especies corrompidas ó desaseadas, y por tanto perjudiciales a la salubridad pública, las perderan y sufriran ademas una multa de 2 á 10 pesos, segun las circunstancias del vendedor. 3. ° Es deber de los dueños de casas, conserver bien enlosadas y desembarazadas las veredas de su pertenencia; y el que no lo hiciere asi, sin perjuicio de tener que llevar á debido efecto ésta disposicion, sufrirá una multa proporcionada á sus facultades. 4. ° Los dueños de casas o sus arrendatarios, están obligados á mandar barrer dos veces a la semana la parte de calle que les corresponda, bajo las mismas penas establecidas en el articulo anterior, en intelijencia, que si los comisionados para hacer cumplir éste artículo, fuesen vejados de cualquier modo por los propietarios, serán castigados estos con mayores penas, sin mas antecedents que el haberse probado el hecho. 5. ° Los mismos, bajo iguales penas, pondran alambrado en sus respectivas ventanas ó balcones en las noches oscuras, desde la siete hasta las diez de la noche. 6. ° Los que robaren las losas de las veredas, á mas de pagar el duplo del valor de ellas, sufrirán un arresto de 15 á 20 días; y si reincidieren, serán juzgados como ladrones de propiedad pública. 7. ° Es prohibido bajo la mul¬ ta de 4 reales á 2 pesos, el galopar por las calles, especialmente por las aceras. 8.° Nadie podrá vender alajas de oro, pedreria, plata labrada ò pastas, a no ser que sea persona de notoria honradez, y capaz de responder por su importe en caso de reclamo, bajo la pena de ser remitido a disposicion del Juez de 1.a instancia como reo de hurto. 9. ° Toda tienda de vendeja, café ó fonda, se cerrará precisamente á las diez de la noche. El dueño de la que despues de esa hora se encontrase abierta, será penado con una multa proporcionada a sus circunstancias: si reincide pagará el duplo de la cantidad que dio en la primera vez, y en la tercera sele cerrará la tienda. 10. Todo el que quiera establecer fonda, posada ó mezon, lo podrá verificar, con la condicion de dar cuenta a la Comandancia de seguridad publica; si no lo hiciere pagará la multa de 5 á 20 pesos y no podrá establecer. 11. En ninguna de las Casas referidas, se permitira hacer noche á ningun transeunte, sino presenta pasaporte espedido por autoridad competente. 12. Toda persona que reciba en su Casa viajeros, por una noche ó para permanecer en ella algun tiempo, dara parte inmediatamente al Comandante de seguridad publica. 13. Ningún estranjero que profese algún arte ú oficio, podrá abrir su Taller, sin haber acreditado previamente ante el Comandante de seguridad publica su periciae intelijencia, igualmente que su buena conducta, Si se resistiere a hacerlo, no se le permitira establecer el taller indicado. 14. Los artesanos que no cumplieren estrictamente con sus convenios, para la entrega de las obras que se les encargaren, serán arrestados por el Comandante de seguridad publica, tan luego como se queje el interesado, y se pruebe la falta, debiendo permanecer en e larresto hasta que llenen su compromiso. 15. Toda persona que quiera mudar de habitacion, dará parte precisamente antes de hacerlo, al Comandante de seguridad publica, y de no verificarlo será tenida por sospechosa, y se le pasará con un arresto de 3 á 5 dias. 16. Siendo las Casas o habitaciones, unos asilos inviolables para los Ciudadanos, no podran ser allanadas por los encargados de la policia o seguridad publica, sino por los tramites que las leyes les prescriben. 17. Quedan sin embargo sugetos a la inspeccion de la policia las Casas publicas, como son las fondas, cafees villares &. 18. Es prohibido todo juego de asar y suerte con cartas, dados &, y los contraventores encontrados in fraganti en cualquier parte que sea, pagarán una multa de 10 a 15 pesos a mas de aplicarse a fondos de policia todo el dinero que se tome. 19. La misma multa de 10. a 50 pesos, y ademas prision de un mes, será aplicada a las personas que permitan en sus Casas juegos prohibidos. 20. El Comandante de Seguridad publica en esta Ciudad, y los Sub-prefectos y Gobernadores en sus respectivas provincias y distritos, cuidarán de que en los términos de su jurisdiccion, no se consientan ociosos, vagos ni persona alguna sin ocupacion conocida: los que se hallen en este caso, pasarán al servicio del Estado en el Ejercito. 21. Seran tenidos por vagos, todos aquellos a quienes no se les conozca oficio, ocupacion, destino, bienes, ni modo de vivir honrado. 22. Los encargados de la Seguridad publica, no consentiran que persona alguna que se hubiese ecsedido en beber licor, turbe el orden y sosiego publico por las calles, y especialmente en la noche, bajo la pena de dos a seis dias de arresto. 23. El encargado de la Seguridad publica, está obligado a rondar las calles por las noches y á la hora que creyere conveniente, con el objeto de descubrir o evitar las faltas que se comprenden en este bando. 24. Es deber del Comandante de Seguridad publica, perseguir a los malhechores, y en caso de resistencia de parte de estos, podrá pedir a los Gobernadores del Cercado y de los pueblos inmediatos el aucilio necesario para su aprension. 25. Tambien es obligacion de los encargados de la policia, prestar aucilio, siempre que el dueño o habitante de una Casa lo pida a cualquiera hora del dia o de la noche. En los casos de incendio o de desorden publico lo hara de oficio. 26. El Comandante de Seguridad publica en esta Capital, y los Sub-prefectos en sus respectivas provincias, cuidarán del punctual cumplimiento de este Bando – Dado en el Cuzco a 6 de Agosto de 1839 – Manuel Mariano Bazagoitia – P. O. de S.S. – Miguel Ugarte, Secretario.

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