MSH-LAT_001-164

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REGLAMENTO PROVISIONAL DE COMERCIO

EN EL PERU

La defensa de la Patria contra el delirante enemigo que en su furor queria desolar esta ciudad heróica, no ha impedido que el Exmo. Señor Protector hiciera continuar los trabajos que han de ser la base de su prosperidad. Las ventajas de su puerto, su fácil comunicación con el Asia, y la concurrencia de Europa en busca de sus frutos preciosos , van á constituirla el emporio del Sur. Este gran destino pide que con anticipación se establezcan las bases sobre que debe jirar nuestro comercio con los demás puntos de la tierra. Una junta de comerciantes ilustrados trabaja con empeño en arreglar los aranceles de derechos, en que conforme á las instrucciones de S. E. deben prevalecer la franqueza, la claridad y precision. Es necesario que con la libertad de la Patria salga su tráfico del confuso caos en que estaba enredado. Esta obra en que se desca la perfeccion correspondiente á las luces del siglo, y paternales deseos del Gobierno, requiere aun cuatro ó seis meses de trabajo para llegar á su fin. Exijiendo entretanto la concurrencia de buques mercantes en el puerto del Caliao un siguiente, en que se han unido los principios mas liberales sobre las mejores bases para hacer prosperar el comercio, y evitar la confusion de tanto y tan complicados derechos, que hacian perder el tiempo y la paciencia á los hombres activos que en él se ocupan.

ARTICULO PRIMERO. Se concede libre entrada en los puertos del Callao y Huanchaco á todo buque amigo ó neutral, procedente de Europa, Asia, Africa ó América bajo las condiciones siguientes.

ART. 2 Todo buque amigo ó neutral que fondee en los mencionados puertos del Callao ó Huanchaco, deberá exhibir á las diez horas de haber dado fondo, una cópia del manifiesto de todo el cargamento que conduce; firmada por el capitan ó sobrecargo, en el idioma de la nacion á que pertenece, y traducida aquella por el interprete que nombre el gobierno, en el preciso término de 48 horas, se pasará á la aduana para los usos convenientes; procediendo el capitan ó sobrecargo á la inmediata descarga del buque, si le acomoda, ó debiendo de lo contrario dar la vela dentro de seis dias, contados desde aquel de su arribo al puerto, para cualquier otro punto.

ART. 3. En el expresado término de 48 horas está obligado el capitan ó sobrecargo de la expedicion á nombrar un consignatario, el cual deberá ser precisamento ciudadano del estado del Perú.

ART. 4. En la descarga y demás operaciones de los citados buques, estarán sujetos sus capitanes ó sobregargos á admitir los dependientes del resguardo, las visitas, fondeos, y á pagar por el derecho de anclaje cuatro reales por tonelada en los buques extrangeros, y dos reales en los nacionales.

ART. 5. Todas las dilijencias de aduana y demás que ocurran, deberán ser practicadas por el respectivo consignatario de cada buque, como que él es el unico responsble á la autoridad por el pago de los derechos que adeude el cargamento que le séa consignado.

ART. 6. Todos los efectos que se introduzcan en los puertos del Callao y Huanchaco en buques con pabellon extranjero, pagarán por único derecho de importacion 20 por 100: el 15 por 100 á la factura conforme á los precios corrientes de plaza.

ART. 7. Para que este arreglo de valores se haga con la escrupulosidad y circunspeccion que corresponde, el tribunal del consulado pasará al supremo gobierno una lista de veinticuatro comerciantes de notoria probidad y conocimeintos, á fin de que elijiendo S. E. dos cada mes, con el caracter de veedores, concurran á la aduana, y en union de los vistas formen el dia primero de todos los meses la nota de precios con arreglo al estado de plaza por mayor, siendo este el unico arancel que rejirá por ahora para la exaccion de derechos.

ART. 8. Todos los efectos que se importaren en buques con pabellon de los estados independientes de Chile, Provincias del Rio de la Plata y Colombia, satisfarán por único derecjp de íntroduccion el 18 por 100: el 15 se destinará á los fondos del estado, y los tres restantes á los del consúlado.

ART 9. Todos los efectos que se internaren en buques con pabellon del estado Peruauo pagarán por único derecho de introduccion el 16 por 100: los 13 ingresarán en los fondos del estado, y los res restantes en los del consulado. Debiendose entender que los derechos contenidos en los numeros 8 y 9, han de deducirse lo mismo que los del art. 6. sobre los valores de la manufacturas arreglados al precio de plaza, en los térmi-

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nos prescritos por el art. 7.

ART. 10. Todos los artefactos que directamente perjudican á la industria del pais, como son: ropa hecha , blanca, y de color, cueros curtidos, suelas, zapatos, botas, sillas, sofaes, mesas, cómodas coches, calesas , sillas de montar, y demás manufacturas de talabartería; lampas, nerraduras, velas de cera, esperma y sebo , pólvora, pagarán el duplo respecto de les derechos señalaiados en los artículos 6, 8 y 9, y su aplicación á los fondos del estado y consulado se hará en la misma proporción.

ART. 11. Están exentos de todo derecho de introducción , cualquiera que sea el pabellón del buque , los azoges, todo instrumento de labranza y explotación de minas , todo articulo de guerra con excepción de la pólvora, todo libro, instrumentos científicos, mapas, imprentas y máqui nas de cualquiera clase.

ART. 12. Quedan abolidas todas las aduanas interiores, y todo habitante del Perú puede conducir sin guia de aduana de un punto á otro por tierra cualquiera clase de efectos mercantiles, con excepción de los designados en los tres artículos siguientes. Y en ta ínteligencia de que es absolutamente prohibido bajo de pena de confiscación, que pasen el rio de Santa los efectos desembarcados en el puerto de Huanehaco.

ART. 13. La plata sellada que se extraiga en cualquier buque satisfará por único derecho de extracción el 5 por 100, del cual se aplicará el 3 por 100 á los ingresos del estado, y el 2 por 100 restante á los del consulado.

ART. 14. El oro acunado que se exportase en en cualquier buque , satisfará por único derecho de extracción el 2 1/2 por 100, del cual se destinará 1 un tercio por 100 á los fondos del estado, y el uno por 100 restante á los del consulado.

ART. 15. Es absolutamente prohibida so-pena de confiscación la extracción de pastas en pifia, tejos de plata ú oro , plata y oro labrado.

ART. 16. Todas las demás producciones del Perú que se extraigan en buques con pabellón extranjero, pagarán el 4 por 100 de derechos consulares sobre el avalúo que se haga por los precios corrientes del mercado.

ART. 17. Las que se exportaren en buque con pabellon de los estados de Chile, Provincias del Rio de la Plata y Colombia, satisfaran el 3 3/4 per 100 de derechos consulares, sobre el mismo avalúo hecho por los precios corrientes de plaza.

ART. 18. Las que fueren extraidas en buque con pabelon del estado del Perú, pagarán el 3 avalúo expresado en los dos articulos anteriores.

ART. 19. Los derechos de exportacion especifiendos en los tres articulos que anteceden, serán satisfechos por la persona que extrae los efectos, en el acto mismo de embarcarios.

ART. 20. El pago de los derechos de intro duccion se efectuará de este modo. En el momento de sacar el consignatario su cargumento para sus almacenes otorgará tres pagarés por partes iguales, y cuya suma total ascienda al valor de los drechos de introduccion que adeudase. El primero de los referidos pagarés á 40 dias de plazo; el segundo á 120, y el tercero á 180. El gobierno admite y entraga estos documentos por su valor intrinseco, y prestará toda la porteccion de las leyos al último tenedor de aquellos, siempre que la persona que los hubiere otorgado no chancelase relijosa y puntualmente su obligacion.

ART. 21. Todo capitan

seguirse á los tenderos y mercaderes por menor, se prohibe á los consignatarios toda especie de venta al menudeo en sus propios almacenes, Art. 24. El comercio de cabotaje pertenece exclusivamente á los buques y subditos de este estado; mas si por las presentes circunstancias no fuere posible llenar este objeto tan interesante al fomento de la marina mercante y militar del Perú» concederá el gobierno las licencias que crea con¬ venientes bajo ía precisa condición de que en todo buque extranjero que hiciere aquel comercio la mitad de ia tripulación debe componerse indispeíisab^mente de hijos de este pais„ y de una ter¬ cera parte de ios mismos, la de los barcos qu© se empleen en el comercio expresado, y tengan pabellón de los estados de Chile, provincias del ,

rio

la

de

Art.

frutos

25.

Plata y Colombia. Para facilitar ei

territoriales de

transporte

de los*

punto á otro de la Cosía quedan habilitados por puertos menores y. con su respectiva aduanilla los de Pay ta , Huacho y Pisco» Art. 26. Cualesquiera que en los referidos puer¬ tos introdujere jéneros extranjeros, sufrirá la pena de que se le decomisen , y además el capitán del buque la pérdida de este. Y se incluirán en la misma pena todos ios que ejecutaren el contrabando un

rientes del mercado. Art. 17. Las que se

de

el acto misino de embarcarlos. Art. 20. El pago de los derechos de intro duccion se efectuará de este modo. En el mo¬ mento de sacar el consignatario su cargamento

pre el fomento del comercio con los medios de subvenir á las atenciones del estado. Dado en Li¬ ma á 28 de Setiembre de 1821. =» José dz San Martin. = Hipólita Unán ue.

cuviquier modo que

sea,

siempre

que

sean

exportaren en buque con comprendidos en él: con cuyo objeto ei gobierno pabellón de los estados de Chile, Provincias del hará se tomen las medidas mas activas para celarlo. Art. 27. El presente reglamento deberá obser¬ Rio de la Plata y Colombia, satisfarán el 3| varse hasta tanto se publique otro mas amplio y por 300 de derechos consulares , sobre el mismo melódico. Mas no se hará ninguna alteración sus¬ avalúo hecho por los precios corrientes de plaza. tancial en ninguno de los artículos anteriores sin Art. 18, Las que fueren extraídas en buque con pabellón del estado del Perú, pagarán el 3 anunciarla ai público con ocho meses de anticipa¬ por 100 de derechos consulares sobre el mismo j ción: y desde ahora asegura el gobierno que cuan¬ do se forme el nuevo reglamento arriba indicado, avalúo expresado -en los dos artículos anteriores. Art. 19. Los derechos de ^exportación especi¬ lejos de separarse de los principios liberales en que ei actual se ficados en los tres artículos que anteceden , serán funda, ha ra cuanta diminución de satisfechos por la persona que extrae ios efectos, derechos aconsejare la experiencia, conciliando siem¬ en

sus almacenes otorgará tres pagarés por par¬ AVISO. iguales, y cuya suma total ascienda al valor ¡ de los derechos de introducción que adeudase. Ei Se vende en los mismos lugares de la ga¬ primero de ios referidos pagarés á 40 dias de plazo: el segundo á 120, y ei tercero á 380, El go¬ zeta ministerial y en ía imprenta del Supremo bierno admite y entrega estos documentos por su Gobierno un nuevo periódico de Lima titulado La Biblioteca Columbiana valor intrínseco, y prestará toda la protección de sumamente interesan¬ te por las diversas materias que anuncia su Jas leyes al último tenedor de aquellos, siempre pros¬ pecto. que la persona que los hubiere otorgado no chan¬ para tes

,

Impreso

en

Lima: Reimpreso

en

Chile

en

la

Imprenta

de

Gobierno,

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