4

OverviewTranscribeVersionsHelp

Facsimile

Transcription

Status: Needs Review

cada por mí,

he remitido á esta capital para juicio me privará de su trabajo, y su castigo, sí en
El ha embargado por los mismos efecto se le inflijiese, refluiria en daño de mis inte¬
medios las mulas que conducian esta azúcar, aun reses, es cuando Thorne se siente animado
por el
hallándome yo en posesión judicial de la hacien¬ deseo de perseguir á los autores de un asesinato,
da, y aun cuando la mayor parte de ellas eran de que viò en los primeros momentos con la mayor in¬
la propiedad particular de personas que nada te¬ diferencia,
y que produjo para él con la desapa¬
nían que hacer con el litigio pendiente. En el pri¬ rición de los
papeles del difunto la herencia de
mero de estos
embargos me ha causado el perjui¬ cuanto le pertenecía en la hacienda. ¿Puede creer¬
cio notable, que tiene que subsanarme, de impedir se en la sinceridad de este afectado Ínteres
por la
el espendio de la azúcar, cuando se hallaba ai ele¬
vindicta pública? ¿Puede atribuirse su acción á
vado precio de cinco pesos arroba, del que ha ba¬ otro
principio que al constante propósito de mor¬
jado en la plaza á menos de la mitad. Por último, tificarme y dañarme de todas maneras? Sin duda
Exmo. Señor, acaba de suceder un hecho que no
que no; y U. E., en vista de los hechos referidos
puede dejar duda sobre la perseverancia de este cuya certeza le será constante á la menor indaga¬
hombre en acosarme de todas maneras,para llegar ción, no
puede dar abrigo á las imposturas con que
á rendirme á sus proyectos
habrá tratado de preocuparle en su favor mi tenaz
y consumar la ruina
de mi fortuna. Con un celo hipócrita por la
justicia é implacable enemigo;—Por tanto: A U.E. suplico
ha hecho poner en prisión á uuo de los mismos que en consideración á los fundamentos
aducidos,
negros que me entregó en la hacienda, acusándole se sirva desechar de plano como injusta, maligna
de complicidad en el asesinato de su socio D. To¬ é
impropia de sus altas atribuciones la solicitud de
mas Guthrie
que tuvo lugar en abril de 1835: en Thorne; puesto que la única parte que podria to¬
este asesinato que la voz
pública de aquellas po¬ mar en este negocio seria recomendar á los jue¬
blaciones y el testimonio de varios de los mismos ces la pronta conclusion de esta causa
ruidosa,cuya
negros que se sublevaron le imputa á él mismo, paralización unicamente nace de la pertinacia del
suponiéndole el perverso plan de apoderarse de albacea arrendatario en dilatar por artículos insi¬
todos los derechos y acciones de aquella victima diosos
y malignos subterfujios la tasación de me¬
desgraciada. El asesinato fué perpetrado en abril joras y demás diligencias que restan para que se
de 1835: el negro que Thorne ha puesto en pri¬
proceda al otorgamiento de la escritura; que es lo
sión permaneció en la hacienda bajo su poder has¬
que conviene al interés común de la justicia, del
ta julio del año último, en
que me fué entregada subhastador, y de los herederos y acrehedores á la
Es justicia que espero alcanzar de
por primera vez;y el celo que ahora manifiesta por testamentaria.
vengar la muerte de su compañero no le estimuló la probidad de U. E,
en 15 meses á
perseguirlo. Solo ahora, que ha
pasado á ser una propiedad mia; solo hoy, que su
JUSTO HERCELLES.
su

espendio.

NOTA—La ley que se cópia en seguida, y de que no se hizo memoria al
tiempo de organizar
la esposicion precedente, resuelve
por sí sola de una manera decisiva la cuestión de la traslación del
depósito, que. ha sido su motivo y objeto principal. No se entrará en prolijos comentarios sobre su
espíritu y tenor, por que su aplicación al caso actual és del número de aquellas verdades que no ne¬
cesitan de demostración.
Bastará observar que no habiéndose
pedido este depósito por otro que por
el mismo que espontáneamente lo hizo, a su
satisfacción sola y á la del juez que lo determinó ó mas
propiamente hablando, que lo aceptó, deben ser los depositarios.
El Ciudadano Andres
Reyes, Presidente del Senado y Encargado
Por cuanto eí Congreso há dado la
Ley siguiente:
EL

CONGRESO DE

LA

del Poder Ejecutivo fya. <S/a.

REPUBLICA PERUANA.

Considerandol

Que las leyes que ordenan se hagan los depósitos judiciales de particulares en las cajas del Es¬
tado, están en contradicción con el ejercicio del derecho de propiedad garantido por Ja Constitución;
HA

Art. 1. °

DADO LA LEV

SIGUIENTE.

Los

depósitos judiciales de particulares se harán donde determinen los que los decre¬
tan, y á satisfacción de los que los pidan.
Art. 2. °
Se declaran derogadas las leyes que ordenaban se hiciesen estos
depósitos en las ca¬
jas del Estado.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento, mandán¬
dolo imprimir, publicar y circular.
Lima,y agosto l.°de 1831.—Nicolás de Aranivar, vice-presi¬
dente del Senado.—José Patricio Iparraguirre,
vice-presidente de la Cámara de Diputados.—José
Freyre, Senador Secretario.—José Goycochea, Diputado Secretario.
Por tanto: mando se imprima,
publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en
la Casa del Gobierno en Lima, á 23 de
agosto de 1831.—-12. °—Andres Reyes.—P. O. de S. E.—
Matias Leon.

Imprenta Constitucional por G. Villero,

Notes and Questions

Nobody has written a note for this page yet

Please sign in to write a note for this page