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Cecilia at Sep 15, 2022 02:35 PM

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EL CIUDADANO MANUEL MARIANO BAZAGOITIA,
BENEMERITO A LA PATRIA EN GRADO HEROICO Y EMINENTE,
COMISARIO ORDENADOR DEL EJERCITO Y PREFECTO DEL DEPARTAMENTO &.

Por cuanto
Es necesario asegurar el orden
público, la propiedad personal, el a-
seo y ornato de la población, que
se hallan en un absoluto descuido
y que por lo mismo demandan la
particular consideracion de la Prefec-
tura: Por tanto
ORDENO Y MANDO
1. ° Ninguna persona podra
abarcar loc víveres de consume ordi-
nario para venderlos y monopolizar.
2. ° Los vivanderos que en
la plaza “u otros puntos vendan
carnes y cualesquiers otras espe-
cies corrompidas ó desaseadas, y por
tanto perjudiciales a la salubridad
pública, las perderan y sufriran a-
demas una multa de 2 á 10 pesos,
segun las circunstancias del vendedor.
3. ° Es deber de los dueños
de casas, conserver bien enlosadas
y desembarazadas las veredas de su
pertenencia; y el que no lo hiciere
asi, sin perjuicio de tener que lle-
var á debido efecto ésta disposicion,
sufrirá una multa proporcionada á
sus facultades.
4. ° Los dueños de casas o
sus arrendatarios, están obligados á
mandar barrer dos veces a la se-
mana la parte de calle que les cor-
responda, bajo las mismas penas es-
tablecidas en el articulo anterior,
en intelijencia, que si los comisio-
nados para hacer cumplir éste ar-
tículo, fuesen vejados de cualquier
modo por los propietarios, serán
castigados estos con mayores penas,
sin mas antecedents que el haberse
probado el hecho.
5. ° Los mismos, bajo iguales
penas, pondran alambrado en sus
respectivas ventanas ó balcones en
las noches oscuras, desde la siete
hasta las diez de la noche.
6. ° Los que robaren las lo-
sas de las veredas, á mas de pagar
el duplo del valor de ellas, sufrirán
un arresto de 15 á 20 días; y si
reincidieren, serán juzgados como
ladrones de propiedad pública.
7. ° Es prohibido bajo la mul¬
ta de 4 reales á 2 pesos, el galo-
par por las calles, especialmente por
las aceras.
8.° Nadie podrá vender ala-
jas de oro, pedreria, plata
labrada ò pastas, a no ser que sea
persona de notoria honradez, y ca-
paz de responder por su importe
en caso de reclamo, bajo la pena
de ser remitido a disposicion del
Juez de 1.a instancia como reo
de hurto.
9. ° Toda tienda de vendeja,
café ó fonda, se cerrará precisamen-
te á las diez de la noche. El due-
ño de la que despues de esa hora
se encontrase abierta, será penado
con una multa proporcionada a sus
circunstancias: si reincide pagará el
duplo de la cantidad que dio en
la primera vez, y en la tercera sele
cerrará la tienda.
10. Todo el que quiera esta-
blecer fonda, posada ó mezon, lo po-
drá verificar, con la condicion de
dar cuenta a la Comandancia de se-
guridad publica; si no lo hiciere
pagará la multa de 5 á 20 pesos
y no podrá establecer.
11. En ninguna de las Casas
referidas, se permitira hacer noche
á ningun transeunte, sino presenta
pasaporte espedido por autoridad
competente.
12. Toda persona que reciba
en su Casa viajeros, por una noche
ó para permanecer en ella algun
tiempo, dara parte inmediatamente
al Comandante de seguridad publica.
13. Ningún estranjero que pro-
fese algún arte ú oficio, podrá abrir
su Taller, sin haber acreditado pre-
viamente ante el Comandante de se-
guridad publica su periciae inteli-
jencia, igualmente que su buena con-
ducta, Si se resistiere a hacerlo, no
se le permitira establecer el taller in-
dicado.
14. Los artesanos que no cum-
plieren estrictamente con sus conve-
nios, para la entrega de las obras
que se les encargaren, serán arres-
tados por el Comandante de se-
guridad publica, tan luego como se
queje el interesado, y se pruebe la
falta, debiendo permanecer en e lar-
resto hasta que llenen su compromiso.
15. Toda persona que quiera
mudar de habitacion, dará parte pre-
cisamente antes de hacerlo, al Co-
mandante de seguridad publica, y
de no verificarlo será tenida por sos-
pechosa, y se le pasará con un ar-
resto de 3 á 5 dias.
16. Siendo las Casas o habi-
taciones, unos asilos inviolables para
los Ciudadanos, no podran ser alla-
nadas por los encargados de la po-
licia o seguridad publica, sino por
los tramites que las leyes les prescriben.
17. Quedan sin embargo suge-
tos a la inspeccion de la policia las
Casas publicas, como son las fondas,
cafees villares &.
18. Es prohibido todo juego
de asar y suerte con cartas, dados &,
y los contraventores encontrados in
fraganti en cualquier parte que sea,
pagarán una multa de 10 a 15 pesos
a mas de aplicarse a fondos de po-
licia todo el dinero que se tome.
19. La misma multa de 10.
a 50 pesos, y ademas prision de
un mes, será aplicada a las perso-
nas que permitan en sus Casas jue-
gos prohibidos.
20. El Comandante de Segu-
ridad publica en esta Ciudad, y los
Sub-prefectos y Gobernadores en sus
respectivas provincias y distritos, cui-
darán de que en los términos de su
jurisdiccion, no se consientan ociosos,
vagos ni persona alguna sin ocupa-
cion conocida: los que se hallen en
este caso, pasarán al servicio del
Estado en el Ejercito.
21. Seran tenidos por vagos,
todos aquellos a quienes no se les co-
nozca oficio, ocupacion, destino, bie-
nes, ni modo de vivir honrado.
22. Los encargados de la Se-
guridad publica, no consentiran que
persona alguna que se hubiese ecse-
dido en beber licor, turbe el orden
y sosiego publico por las calles, y
especialmente en la noche, bajo la
pena de dos a seis dias de arresto.
23. El encargado de la Segu-
ridad publica, está obligado a rondar
las calles por las noches y á la ho-
ra que creyere conveniente, con el
objeto de descubrir o evitar las faltas
que se comprenden en este bando.
24. Es deber del Comandante
de Seguridad publica, perseguir a los
malhechores, y en caso de resisten-
cia de parte de estos, podrá pedir
a los Gobernadores del Cercado y de
los pueblos inmediatos el aucilio ne-
cesario para su aprension.
25. Tambien es obligacion de
los encargados de la policia, prestar
aucilio, siempre que el dueño o ha-
bitante de una Casa lo pida a cual-
quiera hora del dia o de la noche.
En los casos de incendio o de des-
orden publico lo hara de oficio.
26. El Comandante de Segu-
ridad publica en esta Capital, y los
Sub-prefectos en sus respectivas pro-
vincias, cuidarán del punctual cum-
plimiento de este Bando – Dado en
el Cuzco a 6 de Agosto de 1839 –
Manuel Mariano Bazagoitia – P.
O. de S.S. – Miguel Ugarte, Se-
cretario.

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EL CIUDADANO MANUEL MARIANO BAZAGOITIA,
BENEMERITO A LA PATRIA EN GRADO HEROICO Y EMINENTE,
COMISARIO ORDENADOR DEL EJERCITO Y PREFECTO DEL DEPARTAMENTO &.

Por cuanto
Es necesario asegurar el orden
público, la propiedad personal, el a-
seo y ornato de la población, que
se hallan en un absoluto descuido
y que por lo mismo demandan la
particular consideracion de la Prefec-
tura: Por tanto
ORDENO Y MANDO
1. ° Ninguna persona podra
abarcar loc víveres de consume ordi-
nario para venderlos y monopolizar.
2. ° Los vivanderos que en
la plaza “u otros puntos vendan
carnes y cualesquiers otras espe-
cies corrompidas ó desaseadas, y por
tanto perjudiciales a la salubridad
pública, las perderan y sufriran a-
demas una multa de 2 á 10 pesos,
segun las circunstancias del vendedor.
3. ° Es deber de los dueños
de casas, conserver bien enlosadas
y desembarazadas las veredas de su
pertenencia; y el que no lo hiciere
asi, sin perjuicio de tener que lle-
var á debido efecto ésta disposicion,
sufrirá una multa proporcionada á
sus facultades.
4. ° Los dueños de casas o
sus arrendatarios, están obligados á
mandar barrer dos veces a la se-
mana la parte de calle que les cor-
responda, bajo las mismas penas es-
tablecidas en el articulo anterior,
en intelijencia, que si los comisio-
nados para hacer cumplir éste ar-
tículo, fuesen vejados de cualquier
modo por los propietarios, serán
castigados estos con mayores penas,
sin mas antecedents que el haberse
probado el hecho.
5. ° Los mismos, bajo iguales
penas, pondran alambrado en sus
respectivas ventanas ó balcones en
las noches oscuras, desde la siete
hasta las diez de la noche.
6. ° Los que robaren las lo-
sas de las veredas, á mas de pagar
el duplo del valor de ellas, sufrirán
un arresto de 15 á 20 días; y si
reincidieren, serán juzgados como
ladrones de propiedad pública.
7. ° Es prohibido bajo la mul¬
ta de 4 reales á 2 pesos, el galo-
par por las calles, especialmente por
las aceras.
8.° Nadie podrá vender ala-
jas de oro, pedreria, plata
labrada ò pastas, a no ser que sea
persona de notoria honradez, y ca-
paz de responder por su importe
en caso de reclamo, bajo la pena
de ser remitido a disposicion del
Juez de 1.a instancia como reo
de hurto.
9. ° Toda tienda de vendeja,
café ó fonda, se cerrará precisamen-
te á las diez de la noche. El due-
ño de la que despues de esa hora
se encontrase abierta, será penado
con una multa proporcionada a sus
circunstancias: si reincide pagará el
duplo de la cantidad que dio en
la primera vez, y en la tercera sele
cerrará la tienda.
10. Todo el que quiera esta-
blecer fonda, posada ó mezon, lo po-
drá verificar, con la condicion de
dar cuenta a la Comandancia de se-
guridad publica; si no lo hiciere
pagará la multa de 5 á 20 pesos
y no podrá establecer.
11. En ninguna de las Casas
referidas, se permitira hacer noche
á ningun transeunte, sino presenta
pasaporte espedido por autoridad
competente.
12. Toda persona que reciba
en su Casa viajeros, por una noche
ó para permanecer en ella algun
tiempo, dara parte inmediatamente
al Comandante de seguridad publica.
13. Ningún estranjero que pro-
fese algún arte ú oficio, podrá abrir
su Taller, sin haber acreditado pre-
viamente ante el Comandante de se-
guridad publica su periciae inteli-
jencia, igualmente que su buena con-
ducta, Si se resistiere a hacerlo, no
se le permitira establecer el taller in-
dicado.
14. Los artesanos que no cum-
plieren estrictamente con sus conve-
nios, para la entrega de las obras
que se les encargaren, serán arres-
tados por el Comandante de se-
guridad publica, tan luego como se
queje el interesado, y se pruebe la
falta, debiendo permanecer en e lar-
resto hasta que llenen su compromiso.
15. Toda persona que quiera
mudar de habitacion, dará parte pre-
cisamente antes de hacerlo, al Co-
mandante de seguridad publica, y
de no verificarlo será tenida por sos-
pechosa, y se le pasará con un ar-
resto de 3 á 5 dias.
16. Siendo las Casas o habi-
taciones, unos asilos inviolables para
los Ciudadanos, no podran ser alla-
nadas por los encargados de la po-
licia o seguridad publica, sino por
los tramites que las leyes les prescriben.
17. Quedan sin embargo suge-
tos a la inspeccion de la policia las
Casas publicas, como son las fondas,
cafees villares &.
18. Es prohibido todo juego
de asar y suerte con cartas, dados &,
y los contraventores encontrados in
fraganti en cualquier parte que sea,
pagarán una multa de 10 a 15 pesos
a mas de aplicarse a fondos de po-
licia todo el dinero que se tome.
19. La misma multa de 10.
a 50 pesos, y ademas prision de
un mes, será aplicada a las perso-
nas que permitan en sus Casas jue-
gos prohibidos.
20. El Comandante de Segu-
ridad publica en esta Ciudad, y los
Sub-prefectos y Gobernadores en sus
respectivas provincias y distritos, cui-
darán de que en los términos de su
jurisdiccion, no se consientan ociosos,
vagos ni persona alguna sin ocupa-
cion conocida: los que se hallen en
este caso, pasarán al servicio del
Estado en el Ejercito.
21. Seran tenidos por vagos,
todos aquellos a quienes no se les co-
nozca oficio, ocupacion, destino, bie-
nes, ni modo de vivir honrado.
22. Los encargados de la Se-
guridad publica, no consentiran que
persona alguna que se hubiese ecse-
dido en beber licor, turbe el orden
y sosiego publico por las calles, y
especialmente en la noche, bajo la
pena de dos a seis dias de arresto.
23. El encargado de la Segu-
ridad publica, está obligado a rondar
las calles por las noches y á la ho-
ra que creyere conveniente, con el
objeto de descubrir o evitar las faltas
que se comprenden en este bando.
24. Es deber del Comandante
de Seguridad publica, perseguir a los
malhechores, y en caso de resisten-
cia de parte de estos, podrá pedir
a los Gobernadores del Cercado y de
los pueblos inmediatos el aucilio ne-
cesario para su aprension.
25. Tambien es obligacion de
los encargados de la policia, prestar
aucilio, siempre que el dueño o ha-
bitante de una Casa lo pida a cual-
quiera hora del dia o de la noche.
En los casos de incendio o de des-
orden publico lo hara de oficio.
26. El Comandante de Segu-
ridad publica en esta Capital, y los
Sub-prefectos en sus respectivas pro-
vincias, cuidarán del punctual cum-
plimiento de este Bando – Dado en
el Cuzco a 6 de Agosto de 1839 –
Manuel Mariano Bazagoitia – P.
O. de S.S. – Miguel Ugarte, Se-
cretario.